miércoles, 4 de abril de 2012

La apariencia y presentación personal de los estudiantes en el marco del desarrollo del Proceso Docente Educativo... ¡Comentemos este video!


Los siguientes textos de diferentes instancias legislativas y judiciales de la institucionalidad colombiana, pueden contribuir a adelantar una reflexión respecto de lo expuesto por la periodista-abogada Silvia Corzo en la sección "En todo su derecho" del noticiero del Canal Caracol y que ha generado un amplio debate entre docentes, padres de familia y estudiantes que se muestran complacidos con lo que la periodista en mención expresa:

1. La Constitución Política de Colombia, dispone: Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Pero la interpretación del artículo anterior, ha de complementarse con lo que establece La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la cual fijó en el Artículo 29 1, que: "Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.".

2. Sentencia de la Corte Sentencia T-481 de 1998, la cual interpreta que: ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para auto determinarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros”.

3. En la Sentencia T-542 de 1992, la Corte señala en qué condiciones una persona está capacitada para autodeterminarse: El concepto de autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en la evolución de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla. Su finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

4. Pero si referimos específicamente a la apariencia personal como derecho a la autodeterminación personal del estudiante y llevamos esta a los escenarios de la educación, la Corte interpreta del siguiente modo en la Sentencia T-569 de 1994: La educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo… El deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.”.

5. Ya en una sentencia anterior, La Corte había considerado lo siguiente: Si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de los estudios, de allí no debe colegirse que el centro docente está obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden dispuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la Institución en que se forma, representa un abuso de derecho en cuanto causa perjuicio a la comunidad educativa e impide al plantel los fines que le son propios”. (Sentencia T-519 de 1992).

6. Como soporte a lo anterior, La Corte deja como directriz, esto: (Sentencia T-037 de 1995) "La disciplina, que es indispensable en toda organización social para asegurar el logro de sus fines dentro de un orden mínimo, resulta inherente a la educación, en cuanto hace parte insustituible de la formación del individuo. Pretender que, por una errónea concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir de sus alumnos comportamientos acordes con un régimen disciplinario al que están obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la función formativa que cumple la educación".

7. Y además La Corte fija responsabilidades a los padres y tutores de los estudiantes, en la Sentencia T-366 de 1997: “El proceso educativo exige no solamente el cabal y constante ejercicio de la función docente y formativa por parte del establecimiento, sino la colaboración del propio alumno y el concurso de sus padres o acudientes. Estos tienen la obligación, prevista en el artículo 67 de la Constitución, de concurrir a la formación moral, intelectual y física del menor y del adolescente, pues "el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación". No contribuye el padre de familia a la formación de la personalidad ni a la estructuración del carácter de su hijo cuando, so pretexto de una mal entendida protección paterna -que en realidad significa cohonestar sus faltas-, obstruye la labor que adelantan los educadores cuando lo corrigen, menos todavía si ello se refleja en una actitud agresiva e irrespetuosa.

8. Pero en respuesta a una tutela interpuesta por los estudiantes David Guillermo Menco Zafra, Vladimir Parada Salas, César Suárez y Raúl Fernando Galvis Toro, quienes en su momento cursaban sus estudios de educación media vocacional en el Colegio Nacional Simón Bolívar de Arauca, impetrada, ante el Juez Promiscuo Municipal de esta ciudad, en contra del señor Roberto Antonio Melo Padilla, rector del establecimiento educativo mencionado, por una suspensión de un día por llevar conservar el cabello largo, la Sentencia de la Corte Constitucional T-065 de 1993 motiva en los siguientes términos:

"Dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilación de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y límites de la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentación personal de los alumnos de establecimientos educativos -particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren aún de orientación clara conducente a su formación-, puede ser uno de los instrumentos a través de los cuales se difunde el mensaje educativo.

Aceptado lo anterior, es claro también que la presentación personal no puede convertirse en un fin "per se" que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente del mismo derecho constitucional fundamental del alumno.

La longitud de los cabellos es pauta que puede tener alguna explicación en instituciones educativas cuyo principio fundamental sea la práctica de la obediencia estricta, tal como ocurre en las de carácter militar. Pero el sentido y función de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza que no puede autorizar la exclusión de los beneficios del derecho fundamental a la educación o que se la convierta en condición sine qua non para su ejercicio. Más aún cuando -como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, responsable también, como quedó dicho, del éxito del proceso educativo.

En consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión" (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).

9. En la defensa de dicha autodeterminación, La Corte Constitucional continúa expresándose, así:

9.1. En la Sentencia T-124 de 1998, afirma: Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores más internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad”.

9.2.  Pero en la Sentencia T- 015 de 1999, sustenta con un caso dicho derecho a la autodeterminación con el siguiente ejemplo: “Así las cosas, si una estudiante toma la decisión de escoger una opción de vida como puede ser la de definir un nuevo estado civil y vivir en unión libre con otra persona, y tales condiciones no entorpecen su actividad académica ni alteran el cumplimiento de sus deberes, no es razonable controvertir a través de los manuales de convivencia aspiraciones legítimas de vida de las personas o entrar a valorar la escogencia libre de otras personas respecto de las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia específica".



9.3. La Corte Constitucional continúa afirmando dicha autodeterminación en la Sentencia C-309/971, del siguiente modo: “La Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (C.P. artículos 1 ° y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respecto, debe hacerse énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad". En efecto, este derecho del artículo 16 constitucional no significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional”.

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